En estas líneas pretendemos realizara un breve análisis, destacando la importancia de la existencia de un marco regulatorio de índole legal , L 18620 sobre el derecho a la identidad de genero ,cambio de nombre y sexo en los documentos identificatorios. Si bien esta norma desde su propia denominación establece un limite , su ámbito especifico de actuación, al aplicarse al cambio de sexo y nombre en materia de documentación identificatoria ,en el afán de no desbordar, permear otros institutos jurídicos sin desearlo, como podría ocurrir con el matrimonio.
Así en una lectura descuidada podríamos encontrar que el art 5 de la referida norma en su numeral 1 y3 establece que la modificación de nombre y sexo tendrá efectos constitutivos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento, permitiendo a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición. Esto podría plantearnos la interrogante si por la vía de los hechos no estaría abriendo la puerta al matrimonio entre personas del mismo sexo (desde un punto de vista estrictamente genital). Bajo la recomendación del Instituto de Técnica Forense en el informe realizado con motivo de analizar críticamente el relacionamiento de las normas jurídicas proyectas con el derecho positivo vigente, emitiendo opinión al respecto, además de eventualmente: sugerir la mejor redacción de las normas jurídicas proyectas, proponiendo de ser necesario una modificación sustancial del proyecto, dictaminar el modo en que, cumpliendo con los objetivos perseguidos por el Proyecto de Ley, sea posible su incorporación al derecho positivo vigente sin incurrir en incompatibilidades no deseadas, y asegurando que cualquier modificación en los institutos jurídicos integrantes del derecho positivo vigente, ha sido efectivamente querida por el Proyecto de Ley a estudio. Se pretendió destacar la inconveniencia de modificar sin verdadera intención de hacerlo institutos tales como el matrimonio y sus impedimentos dirimentes, o en materia de niños y adolescentes, la capacidad de goce y de ejercicio en su formulación actual, de reciente consagración en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Estas cuestiones y otros institutos jurídicos involucrados, deben continuar regidos por su régimen actual, y si éste quisiera modificarse debe hacerse atendiendo en particular al instituto a modificar y no como consecuencia indeseada de la formulación de un proyecto como el que se estudia.
Las consecuencias visiblemente más deseadas motivadoras del Proyecto de Ley, serían la adecuación del nombre como elemento identificatorio de la persona y su identidad de género, la concordancia con el aspecto físico de la persona, todo registrado en la documentación de uso social en concordancia con tal identidad. Pero las normas legales contenidas en el Proyecto de Ley excedían largamente tal finalidad según el Instituto de Técnica Forense.
Por ello en la norma legal finalmente aprobada tenemos el art 7 que establece :”Esta ley no modifica el régimen matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias”
De igual modo creo muy interesante poder comparar el caos en el que se actuaba , en ausencia de marco jurídico para este tema donde reinaba el absoluto subjetivismo del magistrado actuante y no solo de el sino de la oficina administrativa receptora de su resolución en forma posterior a efectos de la modificación de los distintos documentos identificatorios
En virtud de lo antes explicado tomaremos la sentencia Nº 146/2008 del Juzgado Letrado de Familia de 14 Turno para evidenciar como se manejaban estas cuestiones hasta el momento de aprobación de la L 18620.
Análisis de la Sentencia 146/2008 Juzgado Letrado de Familia de 14 Turno
Esta sentencia versa sobre la promoción de una Acción Declarativa de identidad a los efectos de que se declare que en la realidad de los hechos , desde siempre NSB (cuya identidad documentalmente hablando es masculina ) y MSB ( de identidad femenina de facto) , son la misma persona
Procedimiento
Debemos mencionar antes de empezar una cuestión procedimental de fundamental importancia previo a la L 18620 que establece a texto expreso el procedimiento a seguir , debido al desconocimiento general , inclusive de la judicatura del CPC
Conforme al Art 11.1 :” Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.” ,y al art 11.3 :”El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.”
La sanción del CGP no ha enervado la vigencia en el Código de Procedimiento Civil, del Procedimiento Voluntario de Información Ad- Perpetuam (art 1275 a 1282 CPC , puesto que no lo ha derogado en forma expresa y , aun mas , existen normas del CGP (art 544.1), que avalan su vigencia
En efecto , el art 544.1 del CGP establece:” Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código”, lo que implica que , las disposiciones que no se opongan al CGP, permanecen vigentes
Así lo ha reconocido nuestra Jurisprudencia en los casos de La Justicia Uruguaya Nos. 10.264 (CIV. 7º.30/07/1983.TAC 3º. 28/03/1984.Información Ad- Perpetuam), 13.476(SCJ 372/1997) , 14.184,(TAT3º 285/2000),131.052, etc
Con relación al procedimiento de Información ad Perpetuam , nuestra Doctrina lo ha examinado, llegando a iguales conclusiones.
Así , Lagarmilla , refiriéndose al procedimiento Ad- Perpetuam, expresa que se trata de un proceso voluntario, que no hay contienda ni el Juez resuelve conflicto alguno. Por el contrario , la función del Juez es la de controlar, verificar , cumpliendo actos procésales para la tutela de intereses, siendo lo esencial, que quien solicita no perjudique a otra persona( art 1275 C. Civil)
Las informaciones “Ad- Perpetuam memoria” se conocen desde la Antigüedad y tuvieron por finalidad dejar establecido la prueba judicial de ciertos hechos que están en la memoria de los testigos, que se perpetúan en el tiempo, sirviendo de base al ejercicio de ciertos derechos
En el caso de autos es necesario la intervención judicial por medio de la jurisdicción voluntaria ( art 1275 y concordantes del CPC y y 11 y 402 del CGP)
Y debe acreditarse:
-un derecho e interés legitimo , personal y directo de la compareciente en este proceso voluntario y a ejercer todos los actos procésales y su resultado , todo esto en concordancia con el Principio General previsto por el Art 11 del CGP, o sea , debe quedar establecida la legitimación activa del compareciente
-Que de la actuación del interesado, no resulte contienda o contradicción (art 402 a 406 CGP). No debe existir persona que pueda deducir oposición a la pretensión
-que de este proceso voluntario no pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada ( art 1275 del CPC).En la especie, la acción declarativa podría causar perjuicio si fuera casada o tuviera descendencia
Por otro lado el objeto de la presente pretensión esta constituida , como dijimos al comienzo de este análisis por una acción declarativa , por la cual solicita que se declare que la persona que en la documentación figura con una identidad masculina en realidad y desde siempre fue aquella que socialmente tiene una identidad femenina
Vemos que en la ley 18620 se siguió la misma solución procedimental al consagrarse en el inc.3 art 4 :” Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso” .La competencia de los Juzgados Letrados de Familia va de la mano de lo establecido en el art 69 de la ley 15750 que determina la materia de familia , incluyendo como elemento atinente el nombre y el estado civil de las personas
En esta norma tampoco se deja sin efecto por operar una derogación tacita el procedimiento de información ad-perpetum del CPC.
Con referencia a la legitimación sigue los conceptos doctrinarios generales al establecer que esta legitimada toda persona cuya mención registral de su nombre, sexo, o ambos, no coincidan con su identidad de género.
Si nos referimos a los requisitos observamos que se siguieron las recomendaciones del Instituto Técnica Forense que en el antes mencionado informe estableció que siendo libre el derecho a elegir la identidad de género, el derecho a su registro, depende de la realización del trámite judicial correspondiente, donde se constaten los requisitos exigidos por la ley que tutela el interés general en la identificación de los miembros de la sociedad. En la búsqueda de conciliar el interés general con el particular, se debe exigir una antigüedad que acredite la permanencia y previsible continuación, de la identidad de género por la que se opta (el plazo podría ser el de dos años previsto en el Proyecto de Ley, aún cuando el requisito de permanencia aconseja un periodo mayor).
Además el control de tal requisito (legitimación sustancial) debe realizarse a través del Poder Judicial y no mediante un trámite administrativo ante el Registro de Estado Civil, como proponía el Proyecto de Ley que se analizaba. Como consecuencia natural, lo que se registra es el acto jurídico (sentencia en sentido amplio. equivalente a resolución judicial) que emana del Poder Judicial conteniendo el mandato de registrar la comprobación de identidad de género realizada. Así el art 3 de la L18620 consagra como requisito el acreditar la discordancia entre en nombre , el sexo , o ambos consignados en el acta de nacimiento del Registro de Estado Civil con su propia identidad de genero siempre y cuando tenga una estabilidad y persistencia de por lo menos dos años excepto que haya procedido a la cirugía de reasignación de sexo
Hasta aquí no encuentro objeciones a lo establecido con excepción de que en el inc 4 del art 4 se establece como requisito de procedibilidad que la demanda este acompañada de un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género y diversidad que se constituirá a estos efectos en la Dirección General del Registro de Estado Civil. De esta forma y seguramente en el afán de colocar estas cuestiones en manos de un equipo que de un dictamen de apoyo esencial para la decisión judicial y donde se acoja al interesado con la seriedad que cuestiones tan delicadas lo ameritan se puede hacer rehén a quien necesita realizar este procedimiento de la burocracia. Creo que hubiera sido mejor darle una importancia fundamental a este tipo de prueba pericial , siendo mas exigentes en la prueba cuando el mismo no existiera antes que colocar un requisito de procedibilidad donde no sabemos como una oficina de este tipo comenzara a funcionar y cuan eficiente podrá ser
Si nos parece adecuado que una vez producida la adecuación registral, ésta no pueda incoarse nuevamente hasta pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
Situación de Hecho de estos casos coincidente con la sentencia
La compareciente nació con un sexo genital masculino ,siendo inscripta por tanto con el nombre de NSB. Pero siempre desde su niñez sintió que a pesar de haber nacido varón , sentía y se comportaba como niña .
Esta situación fue conocida y admitida por sus progenitores , quienes la llamaban por el nombre que identificaba su ser femenino, MSB, al igual que vecinos, amigos ,compañeros, etc.
La manifestación publica de su sentir eclosiono en su pubertad , cuando comprende que no era un varón homosexual , tal como normalmente se piensa , sino que era una mujer nacida e internada en el cuerpo de un hombre
Hablando en buen romance una persona homosexual es quien se siente hombre o mujer ,siendo su genitalidad concordante con su identidad sexual, con el rol que desempeña en la sociedad y con uno de sus rasgos mas sobresalientes , el “nombre” , un derecho esencial de la personalidad (art 72 de la Constitución). La única diferencia con un hombre o mujer heterosexual es su orientación sexual ,donde los primeros corresponden a su mismo sexo y los ultimos al sexo opuesto
En cambio lo que aquí se ve es la lucha por una identidad sexual . Su genitalidad no coincide con su psiquis, con su sentir, forma de actuar y pensar ,la cual expone el verdadero factor determinante del sexo de un ser humano para la ciencia actual , la psiquis. El nombre como el ejemplo mas sobresaliente debe de coincidir con esta identidad real y viva , operante en la sociedad. No solo porque el derecho debe ir de la mano con la realidad social y no de espaldas a el ,sino porque no se puede estigmatizar a sectores enteros de la sociedad . Este es uno de los instrumentos mas importantes de inclusión social , de no marginación
Como surge de la sentencia desde la pubertad comenzó a vestirse con ropas femeninas, maquillaje ,accesorios , y cambio su nombre socialmente hablando frente a todo el entorno que la rodeaba. Su cuerpo,su morfología física acompañaba este proceso además
Comenzó en Septiembre del 2004 un tratamiento cuyo objetivo final era realizar una cirugía de reasignación de sexo en el Departamento de Psicología Medica de la Facultad de Medicina , Hospital de Clínicas, tal como se acredito con la constancia expedida por la Psicóloga medica Carla Francolino, de Fecha 28/03/08. La interrupción se debió a problemas familiares .
Es una persona soltera y sin descendencia
Objeto del proceso
El objeto del proceso no abarca los oficios .
Por definición Barrios de Angelis concibe este como un problema planteado por el interesado o en ocasiones asumido directamente por el tribunal (vale, decir, sin necesidad de que lo plantee el mismo interesado), problema consistente en una insatisfacción jurídica debida solamente a una falta de certeza oficial o debida, además , a una falta de adecuación de la voluntad de otro sujeto a lo que estableció el Derecho
Para Arlas tal objeto es o bien un litigio o bien un simple interés para cuya protección es necesario el proceso. Con esta ultima expresión se hace referencia al interés de un sujeto que no puede hacerse efectivo si previamente y a través de un proceso , un tribunal no lo acepta como legitimo
Es absurdo pensar por ejemplo que en un divorcio es parte del objeto del proceso el libramiento de oficios ante el Registro de Estado Civil, la Intendencia Municipal correspondiente ,según en que departamento del país se celebro el matrimonio y Registro de Actos Personales ,o que en un proceso de alimentos el oficio al empleador de quien servirá los mismos es parte del objeto del proceso de alimentos . En un divorcio el objeto del proceso es la disolución matrimonial y los oficios cumplen distintas funciones de efectivizacion como dar publicidad y así oponibilidad ante terceros en el caso de la inscripción ante el Registro de Actos Personales , poder contraer nuevo matrimonio sin cometer el delito de bigamia , etc , en un proceso de alimentos será objeto del proceso , la prestación efectiva de los mismos apoyándose en el derecho a la vida , acreditando el titulo legitimante por el cual la ley reconoce el derecho de solicitarlos ,a determinarse en su cuantía por las variables : capacidad del alimentante y las necesidades del alimentado, y el oficio sirve como medio para efectivizar que se sirva.
Es lamentable un error tan grueso de la magistrado Afortunadamente en el texto legal aprobado (L 18620) se establece en los inc 6 y 7 del art4 . “Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación, el Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos identificatorios de la persona así como en los documentos que consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica. Pero posteriormente a esto se comete otro error aun peor por la antes mencionada magistrada. Fuera del objeto del proceso juzga las competencias y funciones de la Dirección Nacional de Identificación Civil que es un órgano desconcentrado del Ministerio del Interior. Y a su vez lo hace erróneamente
Veamos algunos conceptos previos que debieron ser manejados antes de emitir una sentencia atinente al mismo. Primero el Derecho reconoce que la identidad es un “bien esencial” de la persona, colocada en lo primordial del ser humano, junto a otros derechos esenciales
La identidad es fluida, como el ser mismo, no es algo finalizado sino que se va creando en el transcurrir del tiempo y con el tiempo. Es dinámica.
La identidad dinámica es la suma de atributos que definen la personalidad proyectada hacia el exterior.
El nombre civil es una etiqueta o marca colocada a la persona, que sirve para distinguirlo de las demás, y constituye uno de los mecanismos más utilizados por su permanencia, constancia e uniformidad para identificar a la persona.
Partiendo de esta base podemos comprobar que una cosa es la identificación de una persona y otra su identificación.
En nuestro país la ley 14762 como lo expresa en su art 1:”La identificación de las personas físicas, de las empresas y de los empresarios, se ajustará a las disposiciones de la presente ley.”
La cedulas de identidad según el art 9 de la norma legal mencionada contienen:”
a)
Número de identificación;
b)
Apellido paterno, apellido materno, primer nombre y segundo nombre. Si se trata de mujer casada se incluirá el apellido del cónyuge, salvo que no lo use habitualmente;
c)
Lugar y fecha de nacimiento, entendiéndose por lugar el político geográfico, independiente de los cambios de soberanía que se hubieron operado con ulterioridad;
d)
Firma habitual del interesado;
e)
Impresión dígito pulgar derecha o la que en su lugar se indique;
f)
Fecha de vencimiento (mes y año de vencimiento);
g)
Fotografía del titular;
h)
Firma autorizante, en la forma que establezca la Dirección Nacional de Identificación Civil.
La ley presume que el sexo anatómico coincide con la identidad de esa persona en razón del cual corresponde el nombre. La identificación que le subsigue trata de ser un reflejo de esa identidad .Identidad que es uno de los perfiles del Derecho a la vida , es la valorización de esta a través del reracionamiento social, conformada con el tiempo y los atributos que esa persona agrega .
La consecuencia visiblemente mas deseada motivadora de esta acción declarativa de la identidad, fue la adecuación del nombre como elemento identificatorio de la persona y su identidad de genero, la concordancia con el aspecto físico de la persona , todo registrado en la documentación de uso social en concordancia con tal identidad.
En la sentencia se interpreta que la declaratoria judicial de identidad solo es un instrumento valido cuando existe ausencia de un instrumento fidedigno que acredite el nombre o sea como medio supletorio de prueba el mismo.
El Artículo 10. del Ley 14762 dice:”- La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en la cédula de identidad el nombre y apellido del titular, especialmente en los casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de declaración judicial de identidad, de rectificación de partidas y demás situaciones análogas. Regulará, también lo relativo a la determinación de los documentos que habilitan para la obtención de dicha cédula, según sean sus titulares ciudadanos naturales, legales o extranjeros. En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta ley.”
La reglamentación que bien transcribe ( Decreto reglamentario 501art 7) solo aplica, ejecuta esta ley 14762 estableciendo como uno de los documentos hábiles para la obtención de la cedula de identidad ,el testimonio de partida de nacimiento y en su caso , testimonio de declaración judicial de identidad bajo ciertos supuestos
Interpreta la sentenciante , como adelantamos, que solo corresponde la declaratoria judicial de identidad como medio supletorio de acreditar la identidad en defecto de otros
Da la espalda a un derecho humano fundamental como el de la identidad que por el art 72 de la Constitución es inherente a todo ser humano y que debe aplicarse aun a falta de reglamentación según el art 332 de la Constitución
Pero en el caso hay una ley que consagra expresamente que el nombre puede ser alterado por una declaratoria judicial de identidad sin especificar los supuestos.
Hasta aquí tenemos un derecho humano fundamental (Art 72 Const), con una reglamentación legal (L 14762) que aun en su inexistencia no obstaría a su aplicación por consagración constitucional expresa ( art 332 Const.).
Cabe mencionar que con el Decreto reglamentario vigente hubieron muchas sentencias declarando judicialmente identidades y permitiendo los cambios correspondientes en la documentación. Por un lado el referido decreto no tiene ninguna norma prohibitiva siquiera (que seria ilegitima si existiera) ,solo prevé uno de los supuestos en los cuales corresponde la declaratoria judicial de identidad por lo que no enerva que ese mismo instrumento sirva para canalizar otras pretensiones ,que en el caso es nada mas y nada menos que un derecho humano fundamental.
Finalmente la consecuencia necesaria de una correcta interpretación de las normas existentes en nuestro ordenamiento jurídico y teniendo como norte la Justicia, como valor fundamental hubiera sido una declaratoria judicial de identidad afirmativa permitiendo el cambio y oficiando.
El oficio también correspondía debido a lo consagrado en forma expresa en el Artículo 17.de la ley 14762:”- Los Jueces comunicarán de oficio a la División Nacional de Identificación Civiltoda sentencia, de incapacidad, divorcio, nulidad del matrimonio, rectificación de partida, de legitimaciones adoptivas y cualquiera otra que implique una modificación del estado civil, nombre o capacidad de las personas.”
Pero además en esta escalofriante sentencia en la cual se acreditaron 10 años de poseer una identidad femenina mientras la norma vigente exige simplemente la prueba de la persistencia y estabilidad de la discordancia entre la identidad de genero y el nombre y/o sexo durante 2 años , se da un fallo estimatorio parcial, que otorga una declaratoria de identidad amparando la demanda ,en que NSB y MSB son la misma persona pero niega el oficio ( vemos el desastre que implica no saber fijar el objeto del proceso) ,junto a los “Considerandos” en los cuales se entromete en el desempeño de las atribuciones de la Dirección Nacional de Identificación Civil
Luego el peregrinaje comenzó por las oficinas publicas con el absurdo que la Corte Electoral con esta sentencia otorgo el cambio del nombre usual en la credencial sin problema alguno mientras en el caso de la Dirección Nacional de Identificación Civil lo denegó.
Lamentablemente cuando no existe un régimen único que coloque los parámetros claros estamos en manos del subjetivismo absoluto de Jueces y oficinas publicas teniendo de rehenes a enormes sectores de la población con problemas de inclusión y por sobre toda las cosas con una vulneración profunda de un derecho fundamental
Ahora comenzamos otro camino con esta nueva norma , pero las leyes no hacen magia ni cambian la sociedad , son solo instrumentos que necesitan la voluntad de todos los que llevamos adelante nuestro diario vivir y sin nuestra colaboración no llegaremos al cambio que esperamos y anhelamos