| Cambio de sexo registral. NTERPRETACIONES PELIGROSAS |
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Ante una nutrida concurrencia la jueza María del Carmen Díaz Siera, el pasado martes 20 de abril dictó una conferencia-charla en el Salón de Actos “Pablo de Maria” de la Facultad de Derecho, Udelar, titulada “Cambio de sexo en la nueva normativa”. Durante su presentación Díaz planteó una serie de interpretaciones jurídicas y puntos de partida fuertemente discutibles. El movimiento de la Diversidad Sexual luchó durante 5 largos años para plasmar una ley que reconociera el derecho a la identidad, un derecho inherente a la naturaleza humana (Art 72 Constitución). Díaz propone introducir una serie de modificaciones a la ley basadas en una serie de interpretación caprichosa, abriendo así una puerta peligrosa para introducir cambios a una normativa que por fin consagró en forma coherente un derecho fundamental para uno de los grupos más excluidos de nuestra sociedad. PUNTOS CONFLICTIVOS. El artículo 5 de la ley 18620 establece que “El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición”. Esta disposición, es interpretada por Díaz, como habilitante para que una persona que cambió su sexo registral contraiga luego matrimonio con alguien del mismo sexo. Además, Díaz buscando complejizar más la cosa, señala que también existe la posibilidad de que una persona casada cambie su nombre y sexo registral y vuelva a contraer matrimonio con otra persona, ya que el Registro solo controla la cédula de identidad. Por eso para Díaz la ley abriría por un lado la posibilidad de configurar un delito de bigamia y por otro generaría un callejón jurídico sin salida, ya que para que la persona que cambió su nombre registral pueda divorciarse de su primer esposo/a necesita, según el Código Civil, de una persona del otro sexo (algo que legalmente dejó de existir desde el momento que cambió su sexo registral). Díaz también se refirió al Artículo 3 inciso 4 de la ley, que establece que “En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la concesión de la adecuación registral de la mención del nombre o del sexo que fuere disonante de la identidad de género de la persona a que se hace referencia en dicho documento”.A su juicio, si no se exige cirugía de resignación de sexo, la ley debería por lo menos exigir tratamiento hormonal para reconocer el cambio legal de los interesados. Por último, esta jueza señaló que la ley puede generar problemas para acreedores y evaluó como “peligroso” que la persona pueda volver a cambiar a los 5 años de nuevo su sexo registral tal como lo establece el Art. 4 inciso 2. La solución-conclusión de Díaz es proponer modificaciones a la norma para establecer “remedios jurídicos”. Pero, ¿estás interpretaciones tienen asidero jurídico? ¿Realmente la ley aprobada en el 2009 habilita todas estas posibilidades? ¿O las conclusiones de Díaz son fruto de una interpretación caprichosa de la ley? ACLARANDO LA CANCHA. Nuestro Código Civil es del año 1886 y aplica un concepto de identidad biologicista, que ligó en forma problemática anatomía e identidad de género. En esa época todavía se creía que quien poseyera un pene era indefectiblemente hombre y quien tuviera una vagina era una mujer, ignorando los factores psicológicos, culturales y sociales que están íntimamente vinculados a la identidad de género. Hace más de 50 años que las ciencias sociales han demostrado que la “anatomía no es el destino”, que no se nace hombre o mujer, sino que estas son identidades sociales que los individuos asumen y construyen en el transcurso de sus vidas a través de complejos procesos de indentificación y aprendizaje. La ley 18620 aplica una idea de género acorde con la visión actual, reconociendo efectos jurídicos a la autopercepción de los individuos y los actos derivados de esta. Por ello el Art. 1 de ley refiere al desarrollo de una identidad de genero “con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro.” Como este criterio de identidad sexual no tiene absolutamente punto de conexión con el criterio planteado en el Código Civil se plantearon los problemas que podrían surgir ante instituciones como el matrimonio (que dos personas del mismos sexo –según el viejo criterio biologicista del Código- contrajeran matrimonio) y se aclaró en la prensa que no se pretendía por esta vía modificar esta institución. Por todo esto, se resolvió incluir en la ley 18620 el Art 7 que establece: “Esta ley no modifica el régimen matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias.” Lo que en buen romance significa que la noción de identidad sexual que aplica la nueva ley (basada en la autopercepción y el reconocimiento social) no se va a extender a todo el Código Civil, ni a la institución del matrimonio (las que siguen reguladas por un criterio biologicista decimonónico). Así lo entendieron todos los legisladores y organizaciones sociales que apoyaron la ley y participaron en su debate parlamentario. Evidentemente Díaz no comparte esta interpretación. Pero aún si dijésemos que la voluntad del legislador no tiene porque coincidir con la voluntad de la norma (ya que esta ultima es independiente y con entidad propia), no debemos olvidar que el Art. 17 del Titulo Preliminar del Código Civil dispone: “Cuando el sentido literal de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” Más aún, si hubiera dudas sobre la ley debido a una “expresión oscura” (algo que no sucede aquí), está establecido que se debe recurrir “a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.” Basta un análisis de los trabajos preparatorios, exposición de motivos y demás, para constatar que se cerró por completo la posibilidad de contraer matrimonio. La ley tampoco exige una cirugía de reasignación de sexo como requisito debido a los posibles problemas de salud o peligro de vida que puede implicar para muchas personas una intervención de este tipo. Con el tratamiento hormonal sucede lo mismo, no todas las personas puede someterse a un tratamiento de este tipo sin padecer graves problemas de salud. Díaz reproduce en su interpretación una serie de representaciones sociales hegemónicas, que establecen que para una mujer trans merezca ser reconocida en su identidad debe ser estéticamente bella. El criterio es tan absurdo como plantear que para que una mujer nacida con vagina sea reconocida como tal debe ser sometida a un tribunal estético. Además hay un viejo principio en Derecho donde si se puede lo mas, se puede lo menos, por ende si puedo solicitar el reconocimiento de mi identidad sexual sin cirugía de reasignación, es absurdo suponer la posibilidad de que fuera un requisito el tratamiento hormonal. También son bastante absurdos los problemas que se alegan referidos a acreedores no amparados en sus derechos. El ultimo inciso del Art. 4 consagra: “En todos los casos se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica”. Además la Dirección de Identificación Civil encargada de la expedición de la cedula y pasaporte realiza un Certificado de titularidad donde plasma que el numero de documento de referencia antes pertenecía a XX y ahora es MX , siendo ambos la misma persona. Hasta el día de hoy no conozco documentos en los cuales no se establezca el número de cedula de identidad y como sabemos hay ciertos datos que según la ley 18331 en su Art 9 no exigen el consentimiento del titular como: nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. Por lo tanto, aunque es un tema de Técnica Forense, con el numero de cedula se obtiene la fecha de nacimiento en la Dirección de Identificación Civil y con ella el testimonio de partida de nacimiento en el Registro de Estado Civil donde aparecerá la anotación original y la marginal. Además, los planteos de Díaz desconocen el propio fenómeno trans. El proceso de construcción de una identidad trans comienza, por lo general, en la niñez, por lo tanto es poco probable que el contratante no suponga de esta posibilidad de cambio registral. Para acceder al cambio legal, hay que recalcar, la persona tiene que haber estado viviendo por lo menos dos años la identidad que solicita sea reconocida. Por otro lado, si la parte demandada quiere alegar error por no ser la deudora, debe acreditar esta situación y la cedula permanece con el mismo número y en la partida de nacimiento surgen la inscripción original y la anotación marginal. En definitiva, no hay posibilidades de que se genere ninguna confusión. Por último, la identidad sexual se va transformando con el pasar del tiempo y el Derecho es una vía de canalizar las manifestaciones sociales en forma ordenada para permitir la convivencia social, pero no una imposición de sus criterios ni una máquina de imposición de categorías que frenen los desarrollos individuales. Habitar una identidad trans es un largo y duro camino, y fruto de decisiones mucho más complejas, que no pueden ser homologadas a las que implican un cambio de trabajo o un estilo de ropa. Resulta poco creíble estadísticamente, que haya personas que cambien una y otra vez su identidad sexual (situación que si sucediera de todas formas sólo implicaría que el individuo vuelve a su nombre e identidad anterior. Por ejemplo Ernesto pasó a llamarse María y si cambia de nuevo vuelve a llamarse Ernesto). Es evidente, que la intención de la ley fue no convertirse en un segundo callejón sin salida, dando una saludable válvula de escape a los individuos. Por lo tanto, es más que claro que no es necesaria modificación alguna de la norma (por lo menos en estos aspectos sugeridos por Díaz) y si como legge ferenda una modificación y aggiornamiento del régimen matrimonial del Código Civil del S XIX. Dra. Michelle Suárez Bertora |
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