
Texto proyecto original - Nº 771
Texto del
informe - Anexo II
UNIÓN CONCUBINARIA
Regulación
TEXTO APROBADO
CAPÍTULO I
LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 1º. (Ámbito
de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión
concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la
presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las
uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2º. (Caracteres).-
A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de
hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo,
identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de
índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar
unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del
artículo 91 del Código Civil.
Artículo 3º. (Asistencia
recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material.
Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su
respectiva situación económica.
Una vez disuelto el
vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un
período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre
que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una
demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la
demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en
perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea
descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez
desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas
condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez
concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el
cese de la referida prestación.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 4º. (Legitimación).-
Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión
concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.
Cualquier interesado,
justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de
reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de
la sucesión de uno o ambos concubinos.
Artículo 5º. (Objeto
y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del
concubinato tendrá por objeto determinar:
A)
La fecha de comienzo de la unión.
B)
La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo
o caudal común para determinar las partes
constitutivas de la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento
inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que
se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le
sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras
formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante
la vigencia de la unión concubinaria.
Constituida esta
sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes
derivada de concubinato anterior que estuviere vigente entre uno de los
concubinos y otra persona.
Artículo 6º. (Procedimiento).-
El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso
voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
En todos los casos
los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el
nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de
una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por
el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento
de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se
intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior.
De deducirse
oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes
del Código General del Proceso),
en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 7º. (Prohibiciones
contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán
entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley
respecto de los cónyuges.
CAPÍTULO III
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 8º. (Disolución
de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes
casos:
A)
Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera
de los concubinos, sin expresión de causa.
B)
Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C)
Por la declaración de ausencia.
En los casos B) y C)
la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de
ausencia, respectivamente.
Artículo 9º. (Procedimiento
para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8º de la
presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el
proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).
La sentencia que
disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del
Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:
A)
Las indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no
existiera previo reconocimiento judicial del
concubinato.
B)
Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los
hijos nacidos de dicha unión, así como los
alimentos contemplados en el artículo 3º de la presente ley.
C)
Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar,
sin perjuicio de la resolución anticipada
sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se
hubiera decretado como medida previa.
El tribunal procurará
que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en
su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre
los que persista el desacuerdo.
Artículo 10. (Facción
de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya
recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión
concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y
bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de
vigencia de la unión.
Si se suscitare
controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose
por el proceso extraordinario ante la misma sede y por cuerda separada.
Artículo 11. (Derechos
sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus
integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el
artículo 1026 del Código Civil
consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge
supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en
proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se
tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios
suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos
durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de
uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil,
siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión
concubinaria.
Los derechos reales
de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de
que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los
descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no
afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones
forzosas de otros beneficiarios.
CAPÍTULO IV
REGISTRO
Artículo 12.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 16.871,
de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones:
Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos y Poderes,
Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal".
Artículo 13.- Incorpóranse
en el Capítulo III de la Ley Nº 16.871,
de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección
Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos:
"3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
ARTÍCULO 39
bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a
fichas personales de los concubinos.
ARTÍCULO 39
ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1)
Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2)
Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.
3)
Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte
de uno de los concubinos".
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 14.- Agrégase
al artículo 25 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:
"E)
Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que,
hasta el momento de configuración de la
causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia
ininterrumpida de al menos cinco años en
unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad,
orientación u opción sexual y que no resultare
alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los
numerales 1º, 2º, 4º y 5º del
artículo 91 del Código Civil".
Artículo 15.- Sustitúyese
el artículo 26 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).- En
el caso del viudo, concubino, los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas
divorciadas, deberán acreditar conforme
a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
suficientes.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán
derecho al beneficio siempre que sus ingresos
mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos
uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el
literal D) del artículo anterior, deberán
justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge,
decretada u homologada judicialmente. En
estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá
exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos
adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han
integrado, de hecho, un hogar común con
el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a
la de la familia, siempre que esta
situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la
fecha de configurar la causal
pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la
causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez
años de edad, se exigirá que el
beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de
esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de
consanguinidad, pudiendo optar el
interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias
concubinas, que tengan cuarenta o más años de
edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad
gozando del beneficio de la pensión, la
misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los
literales A), D) y E) del artículo 25
de la presente ley que cumplan con los
requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se
configuren respecto de los mismos las causales
de término de la prestación que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los
literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha del
fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años
cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de
prestación de la pensión a que hace
referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos
en que:
A)
El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión
se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando
se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)
Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de
edad absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A)
Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
divorciadas.
B)
Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
C)
Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en
algunas de las situaciones de desheredación o
indignidad previstas en los artículos 842,
899, 900 y 901 del
Código Civil.
D)
Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los
beneficiarios mencionados en los
literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.
E)
Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Artículo 16.- Sustitúyense
los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A)
Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75%
(setenta y cinco por ciento) del básico de
pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no
integrantes del mismo o padres del
causante.
B)
Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o
hijos del causante, el 66% (sesenta y seis
por ciento) del básico de pensión".
"E)
Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la
divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino,
sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y
seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento)
de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas
partes".
Artículo 17.- Sustitúyense
los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A)
A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con
núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la
asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o
concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará
por partes iguales a cada categoría. En el
caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo
familiar, su cuota parte será superior
en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión.
B)
A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo
familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la
asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los
restantes copartícipes de pensión".
Artículo 18.- Sustitúyese
el numeral 2) del artículo 167 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"2)
El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica
u odontológica, asistencial o preventiva,
integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina
o concubino con cinco años de
convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del artículo 25 de la
presente ley, sus padres -cuando se encuentren
a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y
menores de veinticinco mientras se
encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad".
Artículo 19.- Cumplido
un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a
las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1º y 2º- todos
los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges
según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los
artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.
A los efectos de la
generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los
artículos 1º y 2º de esta ley deberán existir al momento de configurarse
la causal pensionaria.
Artículo 20.- Para
determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar,
la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1º y 2º de la
presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según
la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a
tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme
a lo previsto en la ley.
Artículo 21.- Los
gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22.- Sustitúyese
el artículo 127 del Código Civil por
el siguiente:
"ARTÍCULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios
recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven
de consuno".
Artículo 23.- La
relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral
entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera
permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario,
cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración
del negocio o empresa de que se trate.
Artículo 24.- Sustitúyese
el artículo 194 del Código Civil
por el siguiente:
"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el
inciso primero del artículo 183
de este Código si la mujer contrae
nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".
Artículo 25.- En
todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del
cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge,
concubino o concubina".
Artículo 26.- Agrégase
al Decreto-Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda
de su propiedad o sobre la que posee otro
derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en
los plazos y con la limitación de
excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".
Artículo 27.- Agrégase
al Decreto-Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no
podrá exigir que sus hijos de menos de
dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo
que se les proporcione o dispongan de
otra que les permita vivir decorosamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 29 de noviembre de 2007.
MARTI
DALGALARRONDO AÑÓN
Secretario
ENRIQUE PINTADO
Presidente
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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